Ley 10/2003, de 27 de noviembre

Reguladora de los Colegios profesionales de Andalucia:

Artículo 3. Ejercicio de los profesionales colegiados

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
  2. El ejercicio de las profesionales colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
  3. De conformidad con los establecido por el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los estatutos generales o, en su caso, lo autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
  4. Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación y, en su cado, demandarán a las Administraciones Públicas competentes las medidas pertinentes para ello.

 

Artículo 4. Profesionales al servicio de la Administración

El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas.

En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.

 

Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía

Aprobados por Decreto 408/2000, de 17 de Octubre

Título II

Artículo 6. Obligatoriedad de la colegiación

La incorporación al Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Biólogo cuando el domicilio profesional único o principal se ubique en el territorio de esta Comunidad Autónoma.

Quedan exceptuados de dicha obligatoriedad los funcionarios públicos y demás personal que, presten sus servicios en las Administraciones públicas, que se encuentren afectos a la Ley 53/1985 sobre Incompatibilidades de la función Pública.

Las situaciones en las se ejerce sin estar dado de alta en el correspondiente colegio profesional se tipifican como falta administrativa y es constitutivo de posible delito de intrusismo según el articulo 403 del Código Penal, ya que es la colegiación la que faculta y habilita para el ejercicio de la actividad profesional.