El Colegio


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Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía

TÍTULO VII: EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 62. Potestad disciplinaria.

El colegio tiene la potestad disciplinaria para sancionar las faltas cometidas por los colegiados, en el orden profesional y colegial, de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 63. Clasificación de las faltas.

Las faltas se clasificaran en leves, graves, y muy graves.

  1. Son faltas leves: la negligencia en el cumplimiento de preceptores estatutarios, reglamentarios o de acuerdos de la Junta de Gobierno, la desconsideración de escasa trascendencia a los compañeros, así como la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave
  2. Son faltas graves:
    • El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales y, en su caso, en los estatutos del colegio.
    • El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio sobre materia económica, dignidad de la profesión y disciplinaria o cualquiera de los adoptados por la Junta General.
    • El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.
    • El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
    • La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
    • Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.
    • La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años. - La realización de trabajos profesionales que por su índole, forma o fondo atenten contra el prestigio profesional.
    • El incumplimiento injustificado de las obligaciones económicas con el Colegio. Se considerará incumplimiento la falta consecutiva de dos cuotas y no consecutiva de tres cuotas colegiales, en un periodo de seis meses.
  3. Son faltas muy graves:
    • El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
    • La vulneración del secreto profesional.
    • El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
    • La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.
    • La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

  1. La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la formación y tramitación previa del expediente correspondiente.
  2. El expediente, al que el interesado tendrá acceso en todo momento, comenzará con el nombramiento de un Instructor, quien redactará el correspondiente pliego de cargos, del que se dará traslado al colegiado a los efectos de que tenga la oportunidad de efectuar las alegaciones de descargo que considere oportunas y de proponer y practicar prueba. Seguidamente se dictará por el Instructor una propuesta de resolución de la que se dará traslado al afectado para que realice las alegaciones que crea oportunas. El expediente terminará mediante una resolución de la Junta de Gobierno, que se pronuncie sobre las cuestiones relativas al mismo. El Instructor no podrá ser miembro de la Junta de Gobierno. La tramitación del expediente no podrá exceder de un plazo de seis meses, a computar desde que se notificare fehacientemente al interesado el acuerdo de incoación, hasta la notificación de la resolución que ponga fin al mismo.
  3. Las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia disciplinaria y sancionadora podrán ser objeto de recurso de alzada ante la Comisión de Recursos, cuya resolución agota la vía administrativa, pudiéndose interponer, en su caso, de recurso contencioso-administrativo.
  4. El Expediente sancionador se debe de ajustar a las normas siguientes:
    1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea por iniciativa propia o ya sea como consecuencia de denuncia formulada por cualquier colegiado, persona o entidad pública o privada. La Junta de Gobierno, cuando reciba una denuncia o tenga conocimiento de una supuesta infracción acordará el nombramiento de un instructor del expediente.
    2. El expediente se iniciará mediante una diligencias informativas reservadas antes de decidir la incoación de expediente o, si procede, que se archiven las actuaciones sin ningún recurso ulterior.
    3. Todas las actuaciones relativas a la tramitación del expediente, incluidas las diligencias informativas, irán a cargo de instructor, el cual será nombrado por la Junta de Gobierno entre los Colegiados, no pudiendo éste ser miembro de la Junta de Gobierno. La incoación de expediente así como el nombramiento del instructor se notificará al colegiado sujeto a expediente.
    4. Corresponde al instructor practicar todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al establecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de las actuaciones practicadas se formulará un pliego de cargos donde se expondrán los hechos imputados o bien la propuesta de sobreseimiento y archivo de expediente.
    5. El pliego de cargos de notificará al interesado y se le concederá un plazo de quince días hábiles para poder ser contestado. En el trámite de descargo, el colegiado interesado, ha de aportar y ha de proponer las pruebas de que intenta valerse.
    6. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el plazo para hacerlo y practicada la prueba correspondiente, el instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará al interesado para que le plazo de quince días hábiles pueda alegar todo aquello que considere conveniente para su defensa. Durante este mismo plazo se le pondrán de manifiesto las actuaciones practicadas. Transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento sin haber recaído resolución, se considera caducado.
    7. La propuesta de resolución, con todas las actuaciones se elevará a la Junta de Gobierno y esta dictara la resolución que corresponda.
    8. La resolución de procedimiento, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común incluiría la valoración de las pruebas practicadas, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad.
    9. Contra la resolución de la Junta de Gobierno, se podrá interponer recurso de alzada ante la Comisión de Recursos, cuya decisión agotará la vía administrativa.

Artículo 65. Sanciones.

Las sanciones que puede imponerse son:

  1. Por faltas leves:
    • Reprensión privada.
    • Amonestación escrita.
  2. Por faltas graves:
    • Amonestación por escrito con advertencia de suspensión.
    • Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo no superior a tres meses.
    • Suspensión para el desempeño de cargos colegiales en la Junta de Gobierno por un plazo no superior a cinco años.
    • Denegación de la Colegiación o Baja de la Colegiación.
  3. Por faltas muy graves:
    • Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por un plazo superior a tres meses y no superior a un año.
    • Inhabilitación permanente para el desempeño de cargos directivos.
    • Expulsión del Colegio con la privación de la condición de colegiado.
    • Denegación de la Colegiación o Baja de la Colegiación.

Artículo 66. Prescripción.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
  3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 67. Cancelación.

El sancionado podrá pedir a la Junta de Gobierno su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota en su expediente. Los plazos para la cancelación serán, a contar desde el cumplimiento de tal sanción, si la falta es leve seis meses; grave, un año; muy grave, tres años.

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Última actualización 9-12-2009