El Colegio
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Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía
TÍTULO VIII: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES
Artículo 68. Régimen Jurídico los actos colegiales.
- Los acuerdos y normas colegiales deberán ser publicados, bien mediante su inserción en el «Boletín Oficial» del Colegio de Andalucía o, en su defecto, del Consejo General, bien mediante circular, de forma que puedan ser conocidos por todos los colegiados.
- La Junta de Gobierno deberá notificar aquellos actos que afecten a derechos e intereses de los destinatarios de dichos acuerdos.
- Los actos y disposiciones emanados de los órganos del Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía, adoptados en el ejercicio de funciones públicas, se sujetarán al Derecho Administrativo. Una vez agotada la vía administrativa, estos actos y disposiciones serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente.
Artículo 69. Tipos de recursos.
- Contra los actos y acuerdos de Junta de Gobierno, que no ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Comisión de Recursos en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto.
- Los actos y acuerdos de la Junta General, que no agotan la vía administrativa, serán recurribles en esta misma vía, ante la Comisión de Recursos.
- Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que lo dictó, que también será competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los plazos y tramitación del recurso se ajustarán a lo establecido en dicha Ley.
Artículo 70. Comisión de recursos.
- La Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Biólogos de Andalucía estará compuesta por cinco miembros, cuatro de ellos pertenecientes al Colegio y el restante será contratado para ello entre letrados en ejercicio de su profesión. Asimismo se nombrarán dos suplentes, uno perteneciente al Colegio Profesional y otro que no lo sea.
- Los miembros de la Comisión de Recursos se elegirán por la Junta de Gobierno, debiéndose someter a la posterior aprobación de la Junta de General. Los miembros de la Comisión de Recursos no podrán ser instructores de ningún expediente y no estarán sometidos jerárquicamente a ningún otro órgano del Colegio.
- Será competencia de la Comisión de Recursos la resolución de los recursos que se interpongan contra las resoluciones, actos o disposiciones de todos los órganos colegiales.
- La Comisión se regirá por los presentes estatutos, la Ley 10/2003 reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por su reglamento interno. En todo caso, las decisiones se tomarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 71. Nulidad y anulabilidad.
- Son nulos de pleno derecho los actos y acuerdos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Son anulables los actos y acuerdos de los órganos colegiales que incurran en algunos de los supuestos del artículo 63 de la citada Ley.
Artículo 72. Suspensión de los actos de los órganos colegiales.
- Sin perjuicio de las atribuciones que la legislación otorga a los órganos judiciales en materia de suspensión de actos de las Corporaciones Profesionales, sea o no a petición de cualquier colegiado, la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano están obligados a suspender los actos propios o de órgano inferior, que consideren nulos de pleno derecho:
- Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse por alguno de los siguientes órganos citados en el apartado anterior, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento de los actos considerados nulos, siempre que previamente se haya iniciado un procedimiento de revisión de oficio o se haya interpuesto un recurso y concurran las circunstancias previstas por la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la nulidad de dichos actos.
- Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación de los colegiados y ciudadanos en general contra los actos nulos o anulables.
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